Resumen: El tribunal condena por un delito de agresión sexual a menor de 16 años. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023 reitera que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual, hoy agresión sexual. Este ataque a la indemnidad sexual constituye una manifestación del atentado a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo. En el caso de autos, los hechos declarados probados reflejan la naturaleza sexual de la acción del acusado y el ánimo tendencial de la misma, siendo evidente que son actos que atentan contra la indemnidad sexual de la víctima y que integran el tipo delictivo de agresión sexual del artículo 181.1 del Código Penal . Hay tocamientos inconsentidos, porque, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de enero de 2024, al tratarse de menores de dieciséis años, -antes menores de trece- se establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: no consta que el acusado deslizara la mano por debajo de los pantalones de la mejer aprovechando que estaba dormida. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que impide dictar una sentencia de condena sin el soporte suficiente de prueba de cargo en unos términos que lleven a la convicción absoluta sobre las responsabilidad del acusado. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: al margen de la valoración de los criterios de la credibilidad de la víctima establecidos por la jurisprudencia, la ausencia de una testigo, aún de referencia, genera un vacío probatorio en el marco de la falta de corroboración externa de su versión.
Resumen: Delito de abuso sexual a menor de 16 años. La aplicación del art. 183 quáter CP exige la concurrencia cumulativa de dos factores:- Proximidad de edad entre autor y víctima y simetría en el grado de desarrollo o madurez (física, emocional, psicológica y social).
No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado. A la hora de evaluar la proximidad madurativa a los efectos del artículo 183 bis CP no puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento que suscitan los nuevos objetivos adaptativos. Solo en condiciones de desarrollo próximas puede medirse relacionalmente el grado de madurez que presenta cada una de las personas concernidas.
En el presente caso se descarta, los hechos probados recogen expresamente que la menor nunca había mantenido relaciones sexuales antes del inicio de la relación con el acusado, y que fue precisamente él quien le expuso que una relación sentimental implicaría relaciones sexuales. Esa circunstancia -la pérdida de virginidad con el acusado, siendo este plenamente conocedor de su edad- pone de manifiesto una situación de clara asimetría experiencial y emocional, incompatible con la cláusula de exoneración del art. 183 quáter CP.
No cabe la aplicación analógica de la cláusula prevista en el artículo 183 bis. Si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. Ello supone que "la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido.
Resumen: Este tipo de recurso solo está previsto para interponer motivos por error iuris, quedando excluido el de presunción de inocencia y ex art. 5.4 LOPJ. Los hechos probados permiten la condena en el tipo penal del art. 181.1 CP por el que fue condenado al momento de los hechos, a una pena de multa de 18 meses. Este delito según la LO 10/2022 pasó a estar ubicado en el art. 178.1 CP con pena de 1 a 4 años de prisión y con posibilidad en el apartado 3º de imponer pena de multa de 18 a 24 meses, que es la misma aplicable al momento de los hechos en su arco penológico, por lo que no cabe modificación alguna en orden a la aplicación de la LO 10/2022. Respecto al proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena de antiguos abusos sexuales, y ahora agresión sexual del art. 178 CP hay que recordar que el recurrente le tocó los pechos, saliendo huyendo del lugar. El tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye la agresión sexual del art. 178 CP, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de agresiones sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de agresión sexual; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
Resumen: La conocida como "intimidación ambiental", surge allí donde el sujeto activo de un delito de agresión sexual aprovecha, con este fin, el temor de su víctima, resultante de actos previos concluyentes y del conjunto de circunstancias que en el caso concurran, de modo tal que, conociendo que la misma no se halla en condiciones de prestar consentimiento libre, prevaliéndose de que se encuentra seriamente intimidada, le impone la realización de conductas de contenido sexual.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado, bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, agarró con las manos los glúteos de la mujer por debajo de la falda sin el consentimiento de ésta e, instantes después, le tiró del pelo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: prohibición constitucional que obliga a que toda sentencia de condena sea resultado de prueba de cargo válida, practicada con las debidas garantías, referida a todos los elementos del delito y a sus circunstancias y que permitan inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado, lo que puede ser revisado en apelación a través de la depuración de la incorporación y el contenido del material probatorio y de la revisión de la racionalidad y la suficiencia de la motivación. PRUEBA DE CARGO: la validez de la testifical única como prueba de cargo no supone una limitación de las garantías esenciales del procedimiento, y los criterios para su valoración no se pueden interpretar de manera rígida o excluyente. "IN DUBIO PRO REO": es un principio interpretativo que no supone la existencia de un derecho a la duda, por lo que carece de eficacia cuando hay una convicción plena y justificada. RESPONSABILIDAD CIVIL: el daño moral deriva de la propia acción, con un menoscabo público público de la dignidad de la víctima y un resultado de evidente afectación, y su cuantía no puede establecerse conforme a reglas o parámetros objetivables sino en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Resumen: Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
La determinación de este carácter sexual en los casos dudosos vendrá dada por el contexto y por el ánimo o intención del sujeto de satisfacer sus deseos lúbricos. Este ánimo no está exigido en el tipo pero su acreditación permite afirmar el carácter sexual del acto o tocamiento.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: el acusado, aprovechando que dormía en la misma habitación que su hermana de un solo vínculo, de nueve años de edad en esa fecha, la inmovilizó sujetándola y le introdujo la lengua en la vagina. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: es reconocida como suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena aunque concurra como prueba única, estableciendo la jurisprudencia una serie de criterios que ayudan a depurar su solidez probatoria, que concurren en el caso que nos ocupa y que, además, aparece corroborada por elementos periféricos de prueba. NORMA APLICABLE: es la vigente en el momento de la comisión de los hechos, y tiene que ser definida como agresión y no como abuso al existir violencia (sujetándole las piernas y los brazos para impedir que se moviera) e intimidación (sensación de terror, soledad y desproporción de fuerzas) que imponen una imposición material o sometimiento para lograr el acceso carnal, acción agravada por la vulnerabilidad de la víctima por su edad. REPARACIÓN DEL DAÑO: un abono simbólico, sin constancia de acto personal o moral de petición de perdón, no supone reparación. PRESCRIPCIÓN: la denuncia dentro del plazo legalmente habilitado excluye la prescripción, y el retraso dentro de ese plazo legal es irrelevante a los efectos de reducir la responsabilidad del sujeto. ALTERACIÓN PSÍQUICA: no consta acreditada una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, ni la vinculación del padecimiento del sujeto con los hechos delictivos. RESPONSABILIDAD CIVIL: el daño moral es consustancia a los delitos de esta clase, y se cuantifica en atención a la gravedad del hecho y sin criterios específicos d evaloración.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado tocó en la pierna a la menor de dieciséis años, intentó besarla pese y colocó su mano sobre su pene. PRUEBA DE CARGO: la declaración de la víctima, incluso cuando es prueba única, tiene eficacia como prueba de cargo siempre que cumpla con unos rigurosos estándares de credibilidad que se dan en el presente caso y que, además, aparece confirmado por elementos externos de convicción de naturaleza testifical y objetiva. CONTENIDO DE LA ACCIÓN: la pluralidad de actos se incluyen en una acción unitaria de incuestionable contenido sexual y manifiestamente contrarios al consentimiento de la menor, dado su carácter sorpresivo y su manifestación expresa en este sentido. PENA: la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la limitada afectación de la víctima permite su imposición con la mínima extensión legal. DAÑO MORAL: es consustancial a hechos de esta naturaleza, sin que sea preciso que se acredite de manera especial.
Resumen: El Tribunal recuerda la definición legal de consentimiento recogida en el art. 178 del CP: "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona" y afirma que como es de ver, dicha fórmula descansa en actos: "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".
Por actos, se han de entender todo tipo de manifestaciones de la persona que va a consentir, sea verbales o no, gestuales o situacionales, pero han de ser tomados como explícitos. De modo que el consentimiento se construye como positivo y concluyente, ha de ser libremente prestado (implícitamente, no viciado), y aunque no se resuelve el consentimiento para acto concreto, como sería lo deseable, la mención "la voluntad de la persona", pudiera servir a dichos efectos. Siempre se partió -y ahora también- de una inferencia: el Tribunal sentenciador extrae "en atención a las circunstancias del caso", la existencia o no de consentimiento conforme a los elementos probatorios que "expresen de manera clara la voluntad de la persona".
En consecuencia, el Tribunal sentenciador debe extraer de los elementos probatorios, si concurre en el caso enjuiciado consentimiento, o ausencia del mismo, que es uno de los elementos del tipo.
